domingo, 22 de julio de 2018

A Doña Pilar Manjón, con toda mi consideración

Pilar Manjón

No tengo por menos que expresarle, tal día como hoy, mi más sentido pésame por la pérdida de su hijo en tan infames circunstancias. Creo que no he tenido, hasta ahora, la oportunidad de dirigirme a Vd., no sólo para cumplir como es debido con quien ha sufrido la muerte de un hijo, sino también para aconsejarle, con el debido respeto, que lo mejor que puede hacer por la memoria de su hijo asesinado es no propiciar la exculpación de sus asesinos. Aunque Vd. parece no haberse percatado de ello, acabará subiendo a los altares a los malditos entre los malditos.

Aunque puedo suponerlo, ignoro las innumerables presiones que todos los arrebatacapas de su entorno pretenden endilgarle. Y lo hacen con objeto de aprovechar su indiscutible fotogenia y la facilidad que Vd. demuestra para hablar sin inmutarse en medio de un llanto contenido. No obstante y por su bien, escúcheme, aunque sólo sea porque los dos hemos sido pobres.

No se que le habrán contado Vd. o su maldito entorno a los encargados de dirigir en Derecho el ejercicio de la acusación particular en nombre de su hijo fallecido. Sólo sé lo que he oído de sus labios, radio o televisión mediante. Y lo que he oído, perdóneme que se lo diga de manera tan cruda, es para encerrarla. Es más, si el que suscribe fuera su Abogado, no dude de que ya habría hecho todo lo posible y lo imposible para incapacitarla en defensa, precisamente, de la memoria de su hijo, que Vd. tan ligeramente ha puesto en almoneda, ensalzando o disculpando, penalmente hablando, la conducta de sus asesinos infames. 

Dicho ello, debo suponer que en las innumerables reuniones que Vd. habrá mantenido con su Abogado habrá salido a relucir, tanto el artículo 20, punto 4º como el 21, circunstancia 3ª, ambos del vigente Código Penal.

Por si acaso, se los transcribo y después hablamos: 

“Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal:
4º. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”
 
Artículo 21. Son circunstancias atenuantes:
3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”.

Visto lo que hay, me permito aconsejarle que no diga Vd., por lo que más quiera, que los terroristas que asesinaron a su hijo lo hicieron a causa del apoyo de Aznar a la invasión de Irak o a la participación española, por orden de Aznar, en esa guerra.

Porque llevado el argumento hasta sus últimas consecuencias, habremos de concluir que los terroristas actuaron en legítima defensa u obcecados por la situación de tremenda injusticia, que a sus hermanos en raza o religión les ha tocado sufrir.

En esa tesitura, cualquier Abogado honrado debiera concluir: “Señora Manjón, está Vd. pidiendo la absolución de los asesinos de su hijo”.

Autor: Carlos J. Muñoz
Publicado el 3 de noviembre de 2007

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